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Código Civil Artículo 469 bis 6 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/06/2025

Código Civil
Artículo 469 bis 6.

El instrumento donde se haga constar la designación del tutor cautelar contendrá expresamente las facultades y obligaciones a las que habrá de sujetarse el tutor o los tutores para el cuidado de la persona y de su patrimonio, debiéndose precisar al menos las siguientes:

I. Las relativas a la protección de la persona de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, su custodia, sostenimiento y las relativas a los cuidados de específicos de salud.

II. La forma de administración de sus bienes, otorgando las facultades requeridas para la explotación o la sola conservación del patrimonio.

III. Si el tutor habrá o no de dar caución para la administración del patrimonio del incapaz. Solo se podrá eximir de dar caución cuando expresamente así lo haya dispuesto el designante.

IV. La forma de rendir cuentas, precisando las medidas de protección y los periodos para su rendimiento que será al menos una vez por año. El cumplimiento de esta obligación no puede ser dispensado y toda estipulación en contrario será nula.

El Juez que conozca del asunto, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el Juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado. 



Estado de Colima Artículo 469 bis 6 Código Civil
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Los nuevos comentarios en el sitio web

A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias


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